08.05.2017

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En un fallo que contradice su propia jurisprudencia,
las  reglas del Derecho Penal, la
Constitución Nacional y los tratados internacionales, la Corte  Suprema argentina acaba de beneficiar al
represor Luis Muiña con el cómputo diferenciado de los días de prisión preventiva
establecido en la ex ley 24.390 ( ya derogada) llamada del “dos por uno”. Con
este fallo, Astiz, Acosta y todos los condenados por crímenes de lesa humanidad
podrán ser puestos en libertad inmediatamente, sin tener que cumplir sus
sentencias.

Esta  sentencia no es
legal y por lo tanto nula, por las razones que pasamos a analizar:

1.- La ley 24.390 estuvo vigente entre 1994 y 2001, y previó
el cómputo del “dos por uno” para quienes estuvieran detenidos con prisión
preventiva. Se buscó con esta medida procesal reducir los periodos de prisión
preventiva sin condena, en resguardo del “plazo razonable” para ser juzgado
(art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

No es el caso de Muiña, quien en esos años gozaba de plena
libertad, al igual que el resto de los represores, gracias a las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final.

De no haber sido por esas leyes de perdón, luego declaradas
nulas e inconstitucionales, para cuando se sancionó la ley del “dos por uno” en
1994, Muiña ya hubiese estado condenado y preso, por lo cual tampoco se le
hubiese aplicado ese beneficio.

Es decir, la Corte ahora presume de aplicar la legalidad y
las garantías constitucionales, cuando en realidad lo que hace es desconocer la
determinante situación de origen, ilegítima y contraria a todo el ordenamiento
jurídico –la impunidad “legal” de los represores por más de 30 años, gracias a
las leyes de perdón–, sin la cual el supuesto de hecho analizado en el fallo
–condena posterior a la vigencia de la ley 24.390, con prisión preventiva
previa– no habría siquiera existido.

2.- El delito de desaparición forzada de personas, que se le
imputa a Muiña, es de carácter permanente. Se comete en forma continua, a cada
instante, desde el inicio de la desaparición forzada en adelante, sin que se
interrumpa dicha comisión. Sólo termina de cometerse cuando se extingue el
resultado.

En estos casos de delitos permanentes, ante un cambio en la
ley penal en el transcurso de la comisión del mismo, no se trata de leyes
sucesivas –y por ende pasible de ser reputada alguna de ellas como más benigna,
con su consecuente retroactividad y ultraactividad, como entendió la mayoría de
la Corte–, sino que existe una coexistencia de leyes mientras el delito se
sigue cometiendo.

De ello se deriva que debe determinarse el momento de dicho
transcurso de tiempo que se toma en cuenta a fin de establecer la “ley penal”
aplicable. Cierta doctrina argentina lo ubica en el momento de inicio de
comisión del hecho. Otra doctrina extranjera determina que debe aplicarse la
ley vigente al momento de la condena. En cualquier caso, no se aplica la
retroactividad o ultraactividad de la ley más benigna, dado que el delito
permanente se cometió durante la vigencia de todas las leyes involucradas. Es
decir, no hay lógicamente un momento determinado, en la comisión del delito,
anterior al cual retrotraer, o posterior al cual llevar en forma ultraactiva,
la vigencia de otra ley más benigna.

En consecuencia, sea que se tome la ley penal vigente en
1976, o la del momento de la condena en 2013, el resultado es el mismo: no se
aplica el “dos por uno” del art. 7º de la ley 24.390, ya que la redacción del
art. 24 del Código Penal es la misma en ambos casos (un día de prisión
preventiva = un día de prisión).

Sin embargo, por medio de este fallo de la Corte, estamos
frente a la posibilidad concreta de que muchos de los represores presos queden
en libertad, mientras siguen todavía hoy cometiendo delitos de lesa humanidad,
dado el carácter permanente de los mismos.

3.- La obligación del Estado argentino de perseguir,
investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de delitos que
constituyen graves violaciones a los derechos humanos, emergente de los
Tratados de Derechos Humanos que componen nuestro bloque de constitucionalidad,
incluye desde ya la ejecución de la pena.

Este tramo final del proceso penal, donde se hace efectiva
la sanción arribada en las etapas anteriores, integra la obligación del Estado
frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional, no pudiendo ésta verse
frustrada por una reducción de pena derivada de una determinada interpretación
de la legislación interna.

En este caso, al disponerse por vía de reducción de pena una
virtual amnistía para los autores de delitos de lesa humanidad, el Estado
argentino incumple sus obligaciones, lo que trae aparejado responsabilidad
internacional, la cual deberá ser así determinada por el los Sistemas
Interamericano y Universal de protección de los Derechos Humanos.

4.- El CAJ denuncia este hecho gravísimo, que deja fuera del
estado de derecho al estado argentino. Denuncia a la Corte por subordinarse al
gobierno y al episcopado católico,  que
vienen solicitando el fin de la prisión para los condenados por genocidio.
Plantea la nulidad insanable de esta sentencia. Promueve el juicio político a
los jueces que votaron este engendro vergonzoso. Apoya la movilización
ciudadana contra el mismo. Solicita a la comunidad de derechos humanos
internacional  la condena por este grave
ataque a las libertades.

Miembro del Comité de Acción Jurídica (CAJ)

Integrante de la FIDH (Federación Internacional de Derechos
Humanos)

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